jueves, 17 de abril de 2008

RAZONES QUE CONDUJERON A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

III. RAZONES QUE CONDUJERON A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(11) En su decisión de 9 de julio de 2003 de incoar el procedimiento de investigación formal ("la decisión de incoación"), la Comisión concluyó que las tres medidas de ayuda constituían ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado, y puso en cuestión su compatibilidad con el mercado común. La Comisión consideró que los beneficiarios de la ayuda eran los astilleros, pero no excluía que Repsol pudiera haberse beneficiado también de la ayuda, y decidió que el procedimiento del artículo 88, apartado 2, debería incluir a Repsol, con el fin de permitir la presentación de la información adicional necesaria para disipar dichas dudas.


IV. OBSERVACIONES RECIBIDAS TRAS LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL
(12) En sus observaciones Repsol insiste en la distinción que debe hacerse entre su posición como beneficiario contractual de las garantías y cualquier supuesto beneficio derivado de la ayuda estatal. Según Repsol:


- Las garantías de la SEPI cubrían beneficios a los que Repsol tenía derecho de conformidad con el Derecho civil o mercantil españoles. Las garantías correspondían a la condición de acreedor frente a los propietarios del buque, Izar y los astilleros. Repsol no debía pagar prima alguna por las garantías, ya que no es práctica del mercado que las empresas que obtienen una garantía para que se respeten las obligaciones contractuales paguen por ella.

- Además, las garantías no otorgaban a Repsol ventaja económica alguna a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Al igual que las garantías recibidas de las empresas matrices de los armadores, los contraavales de la SEPI garantizaban solamente que se cumplirían los términos contractuales de los contratos de fletamento temporal y de los contratos de construcción naval, permitiendo así a Repsol cumplir los contratos de transporte de gas firmados con otras partes.
- Repsol hubiera necesitado garantías adicionales a las de Izar, independientemente de que hubieran sido concedidas por la SEPI u otra entidad. Estas garantías son necesarias de acuerdo con la práctica del mercado, a la vista del volumen y riesgo de las inversiones y compromisos comerciales en juego.
(13) Las observaciones de España coincidían con los argumentos citados por lo que respecta a la posición de Repsol. Las autoridades españolas llegaban, por lo tanto, a la conclusión de que no se podía considerar a Repsol beneficiaria de ayuda estatal.

V. EVALUACIÓN
La situación de Repsol como beneficiario potencial de la ayuda

(14) Una de las razones de la decisión de incoación era identificar al beneficiario de cualquier tipo de ayuda estatal presente en las garantías de entrega concedidas por la SEPI.

(15) La Comisión observa que, de conformidad con el Derecho civil, quien suministra un bien o presta un servicio es responsable de la ejecución del contrato firmado con el comprador. Esta responsabilidad cubre tanto la calidad del producto como el plazo de entrega acordado. Por consiguiente, si no se respeta un acuerdo contractual y como consecuencia de ello el comprador sufre daños, éste puede exigir compensaciones. En el presente caso, tales compensaciones hubieran correspondido al astillero o su empresa matriz Izar.

(16) A la vista de todo ello, parece que Repsol, que alquilaba los buques construidos por (astilleros que son propiedad de) Izar, estaba en situación de acreedor respecto de los propietarios de los buques, y respecto de Izar. Por lo tanto, no puede considerarse responsable según los contratos de fletamento temporal y construcción naval, incluida la cláusula adicional.
(17) Considerando lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las observaciones de Repsol y España, la Comisión llega a la conclusión de que Repsol no puede ser considerada beneficiaria de la ayuda, ya que no obtuvo beneficio alguno al que no hubiera tenido derecho sobre la base de normas generales del Derecho civil o mercantil.

Conclusión del procedimiento

(18) La Comisión considera que la liquidación voluntaria de activos de Izar ha sido una medida apropiada a efectos de la aplicación por parte de España de las tres decisiones de recuperación pendientes. Considera, en particular, que los compromisos y acciones ejecutados por España han sido suficientes para garantizar que no se produzca una distorsión negativa de la competencia.
(19) La Comisión opina también que España llevó a cabo satisfactoriamente la licitación para la venta de los cuatro astilleros civiles, a través de un procedimiento abierto, transparente, y sin condiciones. En particular, el 3 de noviembre de 2006 el Consejo de Ministros autorizó la venta de los astilleros de Sestao, Gijón y Sevilla a las ofertas ganadoras. Los contratos de privatización se firmaron el 30 de noviembre de 2006. Por lo que respecta al astillero restante (Manises), se llegó a la conclusión de que la opción que aprovechaba al máximo el valor de liquidación consistía en el cierre del astillero y el traspaso de resto de activos a la SEPI.

(20) Como resultado del proceso de liquidación y venta de Izar, la empresa cesó toda actividad económica de manera definitiva. La única razón por la que Izar continúa existiendo es para llevar a cabo las tareas relacionadas con el cierre de actividades, en particular en lo que respecta a despidos de personal. Una vez finalizadas estas tareas, Izar será liquidada. Tales actividades no son de naturaleza que justifique la aplicación de las reglas de competencia del Tratado. Por ello, en la suposición de que las medidas en cuestión hubieran implicado un beneficio para Izar y una distorsión de la competencia, la Comisión considera que tal distorsión finalizó en el momento en que Izar cesó su actividad económica, y los astilleros fueron cerrados.

En estas circunstancias, una decisión de la Comisión sobre la clasificación como ayudas de tales medidas, y de su eventual compatibilidad, carecería de efecto práctico.
(21) Por tanto, la investigación formal incoada en virtud del Artículo 88, párrafo 2, del Tratado, carece de objeto.

VI. CONCLUSIÓN

(22) Basándose en estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Repsol no puede considerarse beneficiaria de la ayuda impugnada, y de que el procedimiento contra los astilleros Izar carece de objeto.

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